El docente Carlos Forero Hernández de la sede Ibagué y miembro activo del Colegio de Contadores explica una de las novedades que trajo la reciente Ley de Plan Nacional de Desarrollo.

La Ley de Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Ley 1955 de 2019, recientemente aprobada por el Congreso de la República y sancionada por el Presidente Iván Duque Márquez, estableció varias disposiciones relacionadas con contribuciones especiales, otras fuentes de ingresos del Estado para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución Política; dichas contribuciones forman parte de la tripartita clasificación del tributo, influyen bastante en el crecimiento económico, dado que el Estado debe garantizar los recursos para satisfacer las necesidades de los ciudadanos, así como también para estabilizar las finanzas públicas. En esta oportunidad queremos abordar sobre la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico, establecida en el artículo 130 de la mencionada Ley 1955.

Antes de abordar las características de este tributo es pertinente señalar primero que no debemos confundir la contribución con el impuesto, ni con la tasa. Los impuestos son una clase de tributo que pagan los obligados o contribuyentes, sin esperar ningún tipo de retribución por parte del Estado. Las tasas corresponden a aquel precio que se paga como consecuencia de utilización de un servicio de manera deliberada; como cuando en la utilización de un determinado servicio hay libertad para tomarlo y esto conlleva a su respectivo pago. Las contribuciones son aquellos pagos cuya obligación tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización de obras públicas o actividades estatales, y quienes están obligados a pagarlas tienen algún tipo de beneficio.

Como se dijo, el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 estableció la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico; dichos recursos se destinarán a la financiación del sector de justicia y de la rama judicial, esta es su finalidad. Es aplicable únicamente para los laudos arbitrales nacionales; se excluyen entonces los laudos internacionales. Se entienden por laudos arbitrales aquellas resoluciones que dictan los tribunales de arbitramiento, con el objeto de dirimir una determinada controversia jurídica; se asimilan en todo a sentencias judiciales, las dictadas por los jueces de la república; en ellas constarán el pronunciamiento sobre la porción restante de los honorarios de los árbitros y el secretario, y el informe de la totalidad de los gastos originados en el procedimiento arbitral.

Para determinar si hay o no una obligación tributaria por concepto de contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico, se debe reunir los siguientes elementos:  a) Sujetos activos: el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo de Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. b) Sujetos pasivos: la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene (reflejado en el laudo arbitral nacional) el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($60.452.468). c) Hecho gravable: el laudo arbitral nacional (se excluyen los laudos arbitrales internacionales). d) Base gravable: el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo. e) Tarifa: dos por ciento (2%); el valor a pagar por concepto de este tributo no podrá exceder de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($828.116.000).

De este tributo debemos tener en cuenta dos consideraciones. Una, esta contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo. Dos, la entidad pagadora, sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá (la norma no señaló “podrá”) realizar la retención en la fuente la totalidad de la contribución especial causado con el respectivo pago; y la retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor de acuerdo con las reglas establecidas en el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

Frente a la segunda consideración se ha presentado este interrogante: ¿qué ocurre si el pagador no tenga la calidad de agente retenedor? Debe entonces el perceptor del pago autorretener (por sí misma realiza la retención) el monto de la contribución especial causada de acuerdo con las reglas establecidas en el citado Estatuto Tributario. No menos importante es anotar que es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la autoridad administrativa competente para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores, así como también para suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos (artículo 368 del Estatuto Tributario).

Estas son las principales características de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico creada por el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019.